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    Resolución N° 008-2020-CD-OSITRAN

    12/02/2020


    Declaran que el servicio denominado “Provisión de antecámara” propuesto por APM Terminals Callao S.A., califica como Servicio Especial no previsto en los Anexos 5 y 22 del Contrato de Concesión, ni en aquellos Servicios Especiales que han sido calificados así por el Regulador en aplicación de la Cláusula 8.23 del Contrato de Concesión, siendo que para tal efecto el Concesionario debe implementar algún mecanismo mediante el cual se deje constancia de la solicitud por parte de los Usuarios, debiendo asegurar que la prestación del servicio de Provisión de antecámara sea continua y regular, en concordancia con lo estipulado en la cláusula 8.6 del Contrato de Concesión.

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